La autoría

VerfasserHans Welzel
Seiten131-146
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IX. APÉNDICE: LA SUPOSICIÓN ERRÓNEA DE CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN
Si el autor supone erróneamente los presupuestos objetivos de una causal de
justif‌icación reconocida (legítima defensa, estado de necesi dad o consenti-
mientos putativos), el hecho permanece antijurídico, pero queda excluida la
culpabilidad en razón del error sobre la antiju ridicidad; sin embargo, si el
error era evitable, deberá atenuarse la pena. La doctrina actual es de opinión
contraria (véase infra § 22 III 1 f).
§ 15. LA AUTORÍA
INTRODUCCIÓN
1. El injusto es un injusto personal, es decir, le es esencial la relación con
el autor. Así como el autor contribuye a acuñar el injusto, así perte-
nece también a la teoría del injusto, como éste llega a ser autor. La
teoría del autor tiene por objeto establecer el centro personal de ac-
ción del injusto.
Esta importancia central de la teoría del autor tuvo que ser
descono cida por la teoría del injusto referida al resultado. Puesto que
para ella el injusto reside en la lesión externa de un bien jurídico, a la
que el autor ciertamente da el impulso causal, pero sin contribuir a
su conteni do, esta teoría desarrolló el injusto en forma independien-
te del autor, igual como un hecho delictual que f‌lota libremente, y la
autoría se trataba con posterioridad dentro de la teoría de la partici-
pación, como una de las “formas de aparición del delito”.
2. La teoría del autor contiene la última parte de la teoría del injusto. Por
eso, los fundamentos de la teoría del injusto, especialmente el tipo y
sus límites, son decisivos para la determinación del autor; sobre todo
es esencial para la determinación del concepto de autor la diferencia
típi ca entre los delitos dolosos y los culposos.
a) Autor de un delito culposo es todo el que mediante una
acción que lesiona el grado de cuidado requerido en el ám-
bito de relación, produce de modo no doloso un resultado
típico. Todo grado de con causación respecto del resulta-
do típico producido no dolosamente, me diante una acción
que no observa el cuidado requerido en el ámbito de rela-
ción, fundamenta la autoría del respectivo delito culposo.
Por esta razón no existe, en el ámbito de los delitos culpo-
sos, la diferencia entre autoría y participación. Ello, por-
que toda clase de concausación en la producción no dolosa
de un resultado mediante una acción que lesiona el cui-
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dado conforme al ámbito de relación, es ya autoría (sobre
esto infra § 181).
b) En cambio, en los delitos dolosos es autor solamente aquel
que mediante una conducción, consciente del f‌in del acon-
tecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre
la realización del tipo. Me diante el dominio f‌inal sobre el
acontecer el autor se destaca del mero partícipe, el que, o
bien sólo auxilia el acto dominado f‌inalmente por el autor
o bien incitó a la decisión. Únicamente en los tipos dolosos
existe la diferencia entre autoría y participación, y sólo aquí
esta diferencia es exigida por la materia misma. Quien no
toma en consideración lo ante rior, incurre en graves erro-
res de interpretación en la teoría de la parti cipación (cnfr. al
respecto infra § 161 2).
Cnfr. Gallas, Gutachten, pp. 132 ss., Deutsche Beiträge, pp. 101 ss.;
Mezger-Blei, I § 79, Jescheck, Trat. § 61; Maurach, P. G., § 47 III A.
3. El que la teoría del autor constituye la piedra clave de la teoría de lo
injusto típico, estuvo hasta 1930 fuera de toda discusión. Esto se evi-
denciaba sobre todo en el concepto (llamado por Zimmerl en z. 49
39) “restrictivo” de autor, dominante en aquella época. Determinaba
la autoría por el momento de ejecución de una acción típica, mien-
tras que las formas de participación (instigación, complicidad) eran
enten didas como causales de extensión de la punibilidad (o mejor,
como causales de extensión de la tipicidad). Sin embargo, esta teoría
parecía ser demasiado restringida, por el hecho de relacionar la au-
toría con la ejecución directa del acto típico; debido a eso no podía
abarcar los casos de la llamada autoría “mediata”, sobre todo el ca-
so de la realiza ción del hecho mediante un instrumento no doloso.
Para subsanar este defecto, Eb. Schmidt (Frank-Festg. II 106 ss.) y
Mezger (pp. 415 s.) crearon el llamado concepto “extensivo” de au-
tor, que relacionaba la autoría con la causación de una realización
típica, de modo que la instiga ción y la complicidad —por ser ellas
también causantes de la realización del tipo— aparecieron material-
mente como formas de autoría, que sim plemente eran penadas en
forma más leve en virtud de disposición del Derecho Positivo, o sea,
como causales de limitación de la punibilidad. Esta doctrina trasladó
el concepto de autor, válido en los delitos culposos, a los tipos dolo-
sos; fracasó en los delitos de propia mano y en los delitos especiales
propios, en los cuales las disposiciones sobre parti cipación son indis-
cutiblemente causales de extensión de la punibilidad y no meras cau-
sales de limitación de la punibilidad.
La teoría extensiva de autor fue un fruto tardío de la doctrina causalista de la acción,
que trasladó el concepto de autor válido en los delitos culposos (= concepto de cau-

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