Los delitos de omisión impropios

VerfasserHans Welzel
Seiten257-275
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B. El (llamado) delito de omisión propio culposo
En los delitos de omisión propios también se pena a menudo la culpa, así en los
§§ 223 b/230; § 347 inc. 2; § 138 inc. 3° (en la forma especial de la impruden-
cia grave), en el § 41 wehrstc. y, más aún, en las leyes penales especiales.
El delito de omisión culposo, tal como el delito de comisión culposo, re-
cibe también el acento decisivo de desvalor por la infracción del cuidado ob-
jetivo requerido en el ámbito de relación. La falta de cuidado puede presen-
tarse en todas las etapas de la acción de cumpli miento.
Véase supra A 1 2; Kaufmann, op. cit., 109 ss.; 148 ss.; 170 ss.
1. Falta de cuidado en la ejecución de la acción mandada y correctamente
planeada: el obligado a denunciar un delito quiere prevenir al ame-
nazado, pero al telefonear marca mal (punible en caso de negligencia
grave: § 138, inc. 39).
2. Falta de cuidado al examinar la posibilidad de cumplimiento del man-
dato: el obligado a denunciar un plan delictivo envía, en vez de ir
él en persona, a un niño que no encuentra el puesto de policía; o
conside ra —con error evitable— que ya no hay ninguna posibilidad
de practicar la denuncia oportunamente.
3. Falta de cuidado al juzgar la situación típica: el obligado al cuidado de
acuerdo al § 223 b) no cuenta con que se produzca un daño en la sa-
lud, a pesar de que esto le era posible de reconocer.
Coincide con ello Kaufmann, op. cit., pp. 173, 175. La suposición de
Grünwald (Mayer-Festschrift, pp. 300 ss.) de que Kaufmann también exigi-
ría para el delito de omisión culposo siempre el conocimiento de la situación
típica, descansa en un malentendido; además, Kaufmann concibe en el delito
culposo un concepto de tipo más reducido, que no comprende al resultado
(cnfr. Z. für Rechtsvergleichung, 1964, pp. 41 ss.). Por eso, resultan también
improcedentes las objeciones que en tal sentido plantea Grünwald contra el
“principio de inversión” (cnfr. supra § 26112).
§ 28. LOS DELITOS DE OMISIÓN IMPROPIOS
INTRODUCCIÓN
El aspecto dogmatico y la problemática, desde el punto de vista
de un estado de derecho, de los delitos de omisión impropios
258 derecho penal alemán
1. Los tipos de los delitos de resultado describen de acuerdo a su texto,
casi sin excepción, solo lesiones a los bienes jurídicos mediante una
acción y no el evitar la lesión de un bien jurídico mediante una omi-
sión. ¿Puede equipararse el no evitar una lesión de un bien jurídico
(o sea, por ejemplo, la omisión de salvar a quien se está ahogando)
con la producción de esta (con el dar muerte), de modo que la pri-
mera pueda ser penada de acuerdo a la misma disposición penal (§§
211 ss.) que la última, y bajo qué presupuestos?, ¿es esto posible?
Esta interrogante encierra el problema decisivo de los delitos de omi-
sión impropios. Si se desea desarrollar los tipos de los delitos de omi-
sión impropios mediante una conversión de los tipos de comisión, se
eviden cia un sensible vacío en la elaboración de los tipos legales. En
los tipos de comisión, por principio, todo el que realiza la acción tí-
pica es autor del delito respectivo; es el anónimo “el que” de la mayo-
ría de los tipos específ‌icos. Por el contrario, palmariamente, toda per-
sona con poder del hecho que no evita el resultado típico no puede
ser considerada solo por esto como autor en el sentido del respectivo
delito de omisión impropio. Esto se desprende ya de la existencia de
los delitos de omi sión propios, los cuales serían superf‌luos, salvo un
resto insignif‌icante, si el no evitar el resultado típico hiciera al omi-
tente acreedor de pena como autor del respectivo delito de omisión.
La existencia del § 330 c) demuestra, más bien, que por ejemplo,
aquel que en un accidente no evita el daño que amenaza, a pesar de
poder hacerlo, se hace punible, por principio, solo de acuerdo al §
330 c), pero no por los §§ 211, 223 (BGH. 3 67; JR. 56 347). El no
evitar el resultado típico en el sentido de un delito de comisión, por
una persona con poder para ello, nunca es suf‌iciente para fundamen-
tar la autoría, en el sentido del correspondien te delito de omisión
impropio. En estos casos, más bien, la autoría tiene que ser fundada
independientemente, junto a la conducta típica, por características
especiales de autor: solo el no evitar un resultado típi co por parte de
una determinada persona con poder para ello, convier te a dicha per-
sona en autor en el sentido de un delito de omisión impropio.
Los delitos de omisión impropios son en este sentido delitos es-
peciales propios. En estos, tampoco basta la conducta del hecho des-
ligada de un autor determinado para fundamentar un injusto puni-
ble. Así, por ejemplo, el revelar secretos privados ajenos que han si-
do conf‌iados es, por principio, irrelevante penalmente; sin embargo,
para el abogado, médico o farmacéutico, esta acción es antijurídica
(§ 300). Igualmente, no son penalmente relevantes los actos de las-
civia simples, pero para los padres, tutores, profesores, con respecto
a sus hijos, pupilos, discípulos, son típicos y antijurídicos (§ 174).
Siempre en estos casos solo entran en consideración como autores
personas que de antemano están en una relación estrecha al bien ju-
rídico lesionado. Exactamente en la misma forma, el no evitar un

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